Por Ricardo José Luciano (*). En 22 de octubre pasado, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos revocó una sentencia tomada a principios de septiembre por la titular de la Cámara II, Sala III de Apelación Civil y Comercial de Paraná, Valentina Ramírez Amable. En aquel fallo, la jueza se expidió ante un amparo ambiental solicitado por la Fundación Cauce y la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos. La entidad ambiental y el gremio reclamaron contra el gobierno de la provincia de Entre Ríos, la Municipalidad de Ibicuy y la empresa YPF SA por la explotación de extracción de arenas silíceas y planta de lavado ubicada en el predio de El Mangrullo, departamento Ibicuy. Ramírez Amable había planteado, entre otros puntos, la sustitución del uso del floculante Sanuriol –un químico para aclarar aguas– por parte de la empresa petrolera. Pero el máximo tribunal de la provincia, in dubio pro depredación, in dubio pro contaminación, in dubio pro corporaciones económicas.

 

El lobo cuidando las ovejas. Anteriormente, refiriéndome a la sentencia dictada por la jueza María F.V. Ramírez Amable sobre «Fundación Cauce: cultura ambiental – causa ecologista – y otro c/ Gobierno de la provincia de Entre Ríos y otros s/ acción de amparo (ambiental)», Nº 10480, expresé “sentencia con gusto a poco”. Ahora ante el reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia, se puede señalaron

 

Al hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021, al revoca la sustitución del uso de floculante Sanuroil, punto 3.1, se ordena realizar por YPF muestreos de calidad de agua en la modalidad sugerida por el perito interviniente  –pozo de agua, dique de lodos, barrio aledaño y escuela–, cada 45 días, por el término de doce meses desde que quede firme la sentencia, y proveer  a las autoridades de control los estudios de toxicidad de los floculantes utilizados sobre una mayor diversidad de organismos vivos, con una periodicidad de tres (3) meses. En el punto 3.2 también realizar por parte de la Secretaría de Ambiente de Entre Ríos en concurrencia con el municipio de Ibicuy, una campaña de divulgación periódica de los resultados de los monitoreos de calidad de aire y agua obtenidos. En el 3.3 ejecutar por parte de Ambiente, con la colaboración del Municipio de Ibicuy, en un plazo máximo de 180 días de quedar firme este veredicto, “un estudio de impacto acumulativo en la zona afectada por los procesos extractivos de arenas silíceas, de conformidad con los presupuestos mínimos en la materia y con amplia participación a las comunidades que habitan en la zona afectada”

 

UNO

 

El análisis de un fallo siempre va a tener dos opiniones según de qué lado de la biblioteca se esté, en éste caso en particular estoy del lado de la biblioteca que lo critica.

 

Con un rápido análisis del mismo digo que: Ratifica lo que vengo sosteniendo en cuanto a que la Secretaría de Ambiente, dependiente del Ministerio de La Producción, Turismo y Desarrollo Económico “No Controla”, sino en lugar de manda a hacer los controles en manos de “La Empresa” (rl lobo cuidando las gallinas) ¿se le hubiera requerido a la mentada Secretaría que aporte los informes que ahora se le ordena hacer  a la misma empresa?, ergo no tiene nada de nada la Secretaría.

 

Con respecto al uso de Floculantes, ni siquiera dejo firme lo ordenado por la señora jueza Amable con el cambio de floculante por uno más “amigable” con el medio ambiente, y con respecto a la arena sílica o de sílice realizar nuevos controles de algo que ya se sabe, contaminación acumulativa y progresiva en los pulmones que por su mínimo contenido en el aire lleva años en contaminar un pulmón, y cuando se evidencie la Silicosis será demasiado tarde para la vida del damnificado, en Ibicuy se han dado o casualidad muertes por silicosis a trabajadores de areneras “este polvo causa inflamación en los pulmones y ganglios linfáticos del tórax. Esta enfermedad puede hacer que las personas tengan dificultad para respirar y es la forma más común de silicosis”.

 

Como en otros informes, traté humildemente de informar a la comunidad toda, y ahora lo reitero:

 

Floculante: En el estudio de Impacto Ambiental, Expediente N°2.230.890, la planta “El Mangrullo” de YPF S.A., informa en página N°60: Insumos Necesarios: Floculantes 100 kg diarios, en página N°74 informan que el Espesador (Floculante) que utilizaran  es en su nombre comercial “Sanuriol 8040. Que es y para que se usa el floculante: El floculante se utiliza para separar la arena ultra fina Sílica o de Sílice, (que es la utilizada en Vaca Muerta para el fracking), con los demás componentes que acompañan su extracción en crudo, tierra, arenas de mayor granulometría, etcétera.  También es usado en la potabilización del agua para consumo humano, y en las piletas familiares o deportivas, son de diferentes tipos y formulación.

 

Tipos De Floculantes: Sulfato de Aluminio / Aluminato de Sodio / Cloruro de Aluminio / Cloruro Férrico / Sulfato Férrico / Sulfato Ferroso / Polielectrolitos (Como ayudantes de floculación).

 

Floculantes: Familia química Poliacrilamida: Los geles de poliacrilamida se utilizan en la electroforesis en gel de poliacrilamida (PAGE). Tienen la ventaja de ser transparentes, insolubles en agua, fáciles de preparar y de poder controlar el tamaño de los poros mediante la concentración. Uno de los usos industriales más importantes para la poliacrilamida es la de flocular sólidos en un líquido. Este proceso se aplica para el tratamiento del agua, y procesos tales como la fabricación de papel, y para separar la arena sílica de impurezas.  Fórmula molecular C3H5NO. 2.-

 

Según el SGA, que es el sistema de clasificación de productos químicos internacionalmente armonizado para: 1.- Definir peligros físicos, para la salud y para el ambiente de los productos químicos. 2.- Clasificar con criterios de peligro. 3.- Comunicar la información productos químicos. 4.- Utilizar los mismos criterios para definir una sustancia o mezcla como peligrosa. 5.- Facilitar la comunicación de peligros a nivel mundial mediante un sistema común.

 

El floculante es un producto químico que según el SGA: 1, es H302,  nocivo en caso de ingestión; 2 H312, nocivo en contacto con la piel; 3 H332, nocivo si se inhala.

 

Efectos adversos: 1, Sobre su ingestión: Irritación a quemaduras severas de mucosas y tracto gastrointestinal, vómito diarrea. 2, Contacto con la piel: El contacto repetido o prolongado con el producto, puede causar la eliminación de la grasa de la piel, dando lugar a una dermatitis de contacto no alérgica y a que se absorba el producto a través de la piel. 3.- Sobre su Inhalación: Produce desde irritación a quemaduras severas de mucosas y tracto respiratorio. Edema pulmonar.

 

Es corrosivo para los metales, Categoría 1: Lesiones oculares graves. Mantener fuera del alcance de los niños.  Conservar únicamente en el recipiente original. Llevar guantes, prendas, gafas y máscaras.

 

DOS

 

Otra de las desatenciones al petitorio de la mentada demanda, que no se traduce en el fallo, está dada en lo referido a la arena sílica, que fue invocado por las actoras, según consta en los considerandos de su señoría:

 

En el punto f) Denuncian que la actividad es dañosa para la salud de los pobladores aledaños pues el polvo de sílice es una causa conocida de cáncer del pulmón y silicosis; que aún se desconoce la exposición de las comunidades situadas en la dirección del viento y los riesgos para la salud que derivan de vivir cerca de la cantera y de las instalaciones que la procesan. No se hace lugar en nada a éste tema, no se tiene en cuenta la contaminación de la arena sílica, y con el agravante de que como le denuncie y bien lo expone la actora en ésta demanda hay una escuela a 500 metros de la planta arenera de YPF, la N°30, “Soldado Argentino”

 

Con respecto a lo que es de contaminante el polvo de sílice, que vuela al libre albedrío del viento en las areneras, envenenando todo a su paso.

 

Cómo ya lo informé, la arena extraída silícea es cancerígena, estudios lo tienen probado, y muchos trabajadores en la zona de Ibicuy han muerto por cáncer de pulmón luego de trabajar con éstas arenas; ¿casualidad o causalidad?

 

“La exposición de los trabajadores a la sílice cristalina respirable está relacionada con índices elevados de cáncer de pulmón. El vínculo más fuerte entre el cáncer de pulmón en seres humanos y la exposición a la sílice cristalina respirable se ha determinado en estudios con trabajadores de canteras entre otras de extracción de arena Silícea”

 

Por otra parte, algunas de las enfermedades que produce el sílice son: alergias; congestión; bronquitis; asma; enfisemas pulmonares; Infecciones respiratorias. Silicosis crónica, la cual resulta de la exposición prolongada a bajas cantidades de polvo de sílice. Este polvo causa inflamación en los pulmones y ganglios linfáticos del tórax. Esta enfermedad puede hacer que las personas tengan dificultad para respirar y es la forma más común de silicosis.  La silicosis es la enfermedad pulmonar relacionada con el medio ambiente más antigua que se conoce.  Es causada por la inhalación de pequeñas partículas de sílice (cuarzo por lo general). La silicosis es la neumoconiosis producida por inhalación de moléculas de sílice, entendiendo por neumoconiosis la enfermedad ocasionada por un depósito de polvo en los pulmones con una reacción patológica frente al mismo, especialmente de tipo fibroso. La silicosis es causada por la inhalación de polvo de sílice cristalino, no unido (libre), y se caracteriza como fibrosis pulmonar nodular. La silicosis en principio no provoca síntomas o sólo una disnea leve, pero con el paso de los años avanza para afectar la mayor parte de los pulmones y causar disnea, hipoxemia, hipertensión pulmonar y respiratoria.

 

No existe un tratamiento eficaz, salvo las medidas sintomáticas y, en casos graves, el trasplante de pulmón. Provocando lo que se denomina “Fibrosis pulmonar”. La fibrosis pulmonar es una afección en donde el tejido profundo de los pulmones se va cicatrizando. Esto hace que el tejido se vuelva grueso y duro. Esto dificulta recuperar el aliento y es posible que la sangre “no reciba suficiente oxígeno.”

 

Al ser estas explotaciones a cielo abierto, dejan en el aire, en suspenso partículas de sílice al libre albedrío del viento, más cuando son transportadas en camiones no siempre bien acondicionados, van dejando a su paso la estela del polvo venenoso, contaminado sin distinción la vida humana, vegetal, animal, como así también el suelo y los cursos de agua que encuentran a su paso

 

TRES

 

La Corte Suprema de Justicia de La Nación viene estableciendo en su fallos nuevos paradigmas protectorios del medio ambiente como los son el In dubio pro agua, y el In dubio pro natura: Corte Suprema De Justicia de La Nación, Fallo Amarras: CSJ 714/2016/RH1 Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental.

 

Vistos estos autos:  “II. Los principios in dubio pro natura e in dubio pro agua: un giro ontológico en el derecho ambiental. “Así como progresivamente el constitucionalismo se abrió hacia una dimensión supranacional e internacional de los derechos y de la tutela de la dignidad humana, también el paradigma ambiental sufre una transformación conceptual progresiva. Esta transformación parece abandonar su contenido central económico «antropocéntrico», para transitar hacia una dimensión «bio» y «eco-céntrica», donde la idea de desarrollo opera en favor de la preservación de la humanidad como parte de la naturaleza, en lugar de hacerlo en favor de la garantía de los recursos naturales como bienes de explotación y utilidad para la humanidad. En este sentido, para la Corte Suprema «el ambiente no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible». Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, «el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales».

 

Se trata así de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos».

 

Desde esta perspectiva, el principio «in dubio pro natura» habilita la relectura del artículo 41º de la Constitución Nacional y construye una hermenéutica judicial sobre la base de un desarrollo equilibrado desde el punto de vista ambiental y de respeto por la diversidad cultural, pero que preserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, asegurando la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. Asimismo el principio “in dubio pro natura” habilita la relectura del artículo  41º de La Constitución Nacional y construye una hermenéutica judicial sobre la base de un desarrollo equilibrado desde el punto de vista ambiental y de respeto por la diversidad cultural, pero que preserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, asegurando la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. Asimismo, el principio “in dubio pro natura” contextualiza el contenido de otro principio emergente, el de la “Función ecológica de la propiedad”: “Toda persona natural o jurídica o grupo de personas que controle posea o controle tierras, aguas u otros recursos, tiene el deber de mantener las funciones ecológicas esenciales asociadas a dichos recursos y de abstenerse de realizar actividades que puedan perjudicar tales funciones”(Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de La Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental. Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, Rio de Janeiro, Brasil.

 

Con respecto a los derechos se tiene: “Una primera generación de derechos, constituida por los clásicos derechos civiles y políticos, la segunda por los derechos sociales y económicos y la tercera generación por una serie innominada como el derecho a la paz, al desarrollo, a la no contaminación del ambiente”, (BIDART CAMPOS, Germán, Principios constitucionales del derecho ambiental, en la obra Constitución y derechos humanos, edit. Ediar, 1991, p. 279)” Los de tercera generación, son consecuencia del desarrollo desmedido e ilimitado de la sociedad industrial, que provocan un devastación ambiental, y que muchos gobiernos miran para otro lado hasta hoy día pese a todas las normativas protectorias del ambiente, entre otras en nuestro país se plasmaron en la reforma constitucional de 1994 y los tratados con jerarquía constitucional que se incorporen (75.22 CN). En síntesis, a partir de la redacción dada al art. 41 de la CN, nos encontramos con el deber de garantizar un medio ambiente sano, saludable o adecuado como derecho humano de tercera generación. Ese deber se funda en considerar al ambiente patrimonio común de las generaciones presentes y futuras, a las que no se puede, de ningún modo, conculcarles su derecho a gozar de un ambiente sano, y una posibilidad de vida sana.

 

CUATRO

 

Entiendo que toda ésta “Evolución” jurisprudencial protectoria que viene teniendo nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, no fueron tenidos en cuenta en éste fallo.

 

In dubio pro depredación

In dubio pro contaminación

In dubio pro corporaciones económicas

El lobo cuidando las ovejas.

 

Foto: Gentileza Eduardo Bodiño.

(*) Abogado DNI 13.815.662. Apoderado de la Cooperativa de Agua Potable de Ibicuy.