El Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Entre Ríos resolvió rechazar dos amparos ambientales, uno de protección contra las pulverizaciones con agrotóxicos en los barrios Tierra Alta de Colonia Ensayo y el otro de una familia de Aldea Brasilera con una niña con daño genético afectada por las pulverizaciones con pesticidas de sus vecinos. Tal como informó ERA Verde estos dos casos fueron unificados en un expediente que, en primera instancia, resolvió prohibir las aplicaciones terrestres a menos de 1.095 metros y para las aéreas, “en cualquier modalidad”, fijó una distancia mínima de 3.000 metros. Ahora, el máximo tribunal provincial dio marcha atrás con esta sentencia argumentando que estas distancias no son las fijadas por la Ley de Agroquímicos Nº 11.178. También se desdijo de los argumentos –y distancias mínimas– que el mismo cuerpo consideró nocivos previo a la sanción de la normativa. También avalaron el uso de drones –aunque su uso no esté reglamentado–, ya que no lo consideraron requisito suficiente para extender las distancias de protección.
El STJ declaró la nulidad de una sentencia que había dispuesto distancias de resguardo para fumigaciones superiores a las previstas en la normativa vigente. Así e informó oficialmente sobre el fallo conocido este 15 de septiembre en donde se consideró que no correspondía establecer judicialmente un régimen diferente –de resguardo ante las aplicaciones en los casos presentados– al previsto por la normativa vigente sin que haya quedado firme una declaración de inconstitucionalidad.
El falló acumuló dos acciones de amparo. El de “Rosso Janet Ximena c/Haberkon Mauro Ariel y otros” y “Gareis Gerardo Ariel c/Estado Provincial y otros s/ acción de amparo ambiental”. En este orden, la decisión contó con el voto de los vocales Daniel Carubia, Claudia Mizawak, Carlos Federico Tepsich, Leonardo Portela y la abstención de Laura Mariana Soage. , resolvió rechazar las acciones de amparo ambiental en el expediente “Expte. Nº 13.832)”.
ARGUMENTOS
El aspecto central abordado por el Tribunal estuvo relacionado con las distancias de resguardo para las aplicaciones de productos fitosanitarios y su correspondencia con las previstas en la Ley provincial Nº 11.178, sancionada en diciembre de 2024.
La sentencia de primera instancia había ordenado el cese de las fumigaciones terrestres a una distancia no menor de 1.095 metros y de las aplicaciones aéreas a una distancia no menor de 3.000 metros, tomando como referencia lo resuelto anteriormente por el STJ en el precedente del caso “Rosso I”, de marzo de 2024, cuando el Superior Tribunal confirmó la declaración de inconstitucionalidad de las normativas de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Recursos Naturales provincial que establecían límites de pulverización a 50 metros de viviendas si era con dispositivos terrestres y a una distancia de 100 metros en los aéreos.
En ese sentido, en la sentencia dada a conocer este 15 de septiembre, se señala que las distancias referidas no surgen de la actual Ley Nº 11.178, sino que la misma había sido tomada del antecedente judicial previo. Es por eso que, dijeron los jueces, la legislación vigente, posterior a tal jurisprudencia, establece su propio régimen de zonas de exclusión y amortiguamiento con las distancias que el mismo tribunal, meses antes, consideró nocivas.
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BARRIOS NO URBANOS
El fallo del STJ precisa que el artículo 63º de la Ley Nº 11.178 establece radios de exclusión de hasta 100 metros para las pulverizaciones terrestres, mientras que el artículo 76º contempla distancias de 1.000 y 3.000 metros únicamente para aplicaciones aéreas sobre plantas urbanas. Es decir, que el barrio Tierra Alta, no fue considerado como tal.
Asimismo, consideró que las zonas de exclusión y amortiguamiento previstas en los artículos 63º y 66º de la ley tienen carácter obligatorio y no pueden ser consideradas meramente orientativas para establecer judicialmente un régimen diferente, sin que previamente se declare la invalidez de esas normas.
El Tribunal también cuestionó que el loteo Tierra Alta I, II y III hubiera sido asimilado judicialmente a una planta urbana o zona sensible a los efectos de aplicar determinadas distancias, destacando que dichos loteos no contaban con el respaldo registral correspondiente ni con la intervención de la autoridad de la Comuna de Colonia Ensayo para asimilarlos a una planta urbana o zona sensible, plantearon.
Tribunal recordó que en el caso “Rosso I”, de marzo de 2024, se había establecido para la zona de Tierra Alta I, II y III distancias mínimas de 1.095 metros para las fumigaciones terrestres y 3.000 metros para las aéreas. Pero aquella decisión había quedado firme al ser consentida por el Estado Provincial y las partes demandadas.
Sin embargo, el Tribunal explicó que aquel antecedente tenía carácter condicionado, hasta la realización de estudios y el dictado de la normativa pertinente. Por ello, la Ley Nº 11.178 no podía ser desplazada ni sustituida por aquel estándar sin una previa declaración de inconstitucionalidad, de allí que “Rosso I” no podía ser trasladado al nuevo proceso para modificar el régimen establecido por la Ley Nº 11.178 ni para extender sus alcances a situaciones diferentes.
DAÑO
En lo inherente a la causa de la familia de Aldea Brasilera, que se acumuló con el loteo de Ensayo, se recordó que la pretensión se centraba en la protección individual del actor y de su grupo familiar, en particular su hija menor de 12 años afectada por las pulverizaciones de sus vecinos. En este caso, el Tribunal entendió que no se acreditaron, con la suficiencia requerida en el marco sumarísimo del amparo, ni la probabilidad seria de riesgo individual ni el nexo causal con las aplicaciones practicadas en los predios linderos.
El Tribunal aclaró que el rechazo de los amparos no implica desatender la tutela ambiental ni la protección preferente de la niña involucrada, sino que responde a la insuficiencia de los presupuestos acreditados en esta vía, sin perjuicio de las instancias administrativas, preventivas u ordinarias que pudieran corresponder en cada caso.
La vocal Laura Mariana Soage, que no se expidió sobre la cuestión de fondo por haberse alcanzado la mayoría con los votos anteriores, adhirió a la propuesta de que las costas sean soportadas por su orden.
Señaló que ante la sentencia dictada por el Superior Tribunal el 6/3/24 en la causa promovida por la misma accionante (“Rosso 1”, Expte. Nº 26.679), ésta contaba con razones más que suficientes para cuestionar la Ley 11.178, que establece distancias manifiestamente inferiores a las que se consideraron necesarias y adecuadas en aquel precedente con base en la prueba científica allí incorporada.
Agregó que en el caso del señor Gareis, el extremo cuadro de vulnerabilidad de su hija y la cercanía de su residencia a los predios involucrados, pudo haberle generado la convicción de la existencia de un vínculo causal suficiente entre la enfermedad de la niña y la exposición a fitosanitarios, circunstancia que justificaba y profundizaba la razonabilidad de que las costas sean impuestas por su orden.
DRONES INOCUOS
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Respecto al uso de vehículos aéreo no tripulados (VANT), el STj consideró que la discusión sobre las distancias incluye las aplicaciones de cualquier modalidad y que incluye a los drones. En este sentido, el Tribunal no afirma que el uso de un VANT haya sido regular en los episodios analizados. Es más, da por acreditado que una aplicación realizada con estos dispositivos se consumó sin la habilitación correspondiente. Sin embargo, entiende que esa irregularidad tiene otro tratamiento jurídico: constituye eventualmente una infracción administrativa susceptible de fiscalización y sanción bajo la Ley 11.178, pero no basta por sí sola para justificar una prohibición general y permanente de las fumigaciones en un radio de 3.000 metros para los vehículos aéreos.
Así, para razonamiento del STJ, son dos cuestiones diferentes. Una cosa es que se haya producido una aplicación con un VANT sin la habilitación exigida; otra que utilizar ese dispositivo justifique una prohibición general de 3.000 metros de distancia mínima. La primera cuestión tiene un cauce administrativo específico; la segunda requería una acreditación de riesgo que, según los superiores, no fue alcanzada.
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De la Redacción de ERA Verde
